SOY LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
NACÍ PARA PROTEGERLOS
ALFREDO A. A. SOLARI
ABOGADO
PROFESOR DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
DEL DERECHO PENAL
FACULTAD DE DERECHO
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
ABOGADO
PROFESOR DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
DEL DERECHO PENAL
FACULTAD DE DERECHO
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
Como todo el mundo sabe, nací el 1º de mayo de 1853, Urquiza me promulgó el 25 de ese mes y año, y los pueblos me juraron el 9 de julio. Fui concebida y establecida “con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad”, para proteger de la arbitrariedad, el autoritarismo y el despotismo, sin distinciones, a los hombres de la época, su posteridad y a “todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”.
Fui sancionada “invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia”. Todos los que desempeñan cargos públicos deben cumplir con mi texto, y comprometen su honor jurando hacerlo. Mi nombre es Constitución de la Nación Argentina. Mi enseña celeste y blanca nunca fue uncida al carro triunfal de ningún vencedor de la Tierra. Me han defendido muchos patriotas a lo largo de mi historia, con la pluma, la palabra y la espada. Y cuando un enemigo interno y externo quiso sustituirme para establecer el totalitarismo de la “patria socialista”, fui honrosamente protegida y el objetivo no pudo lograrse.
Tuve antecedentes de prosapia: la constitución americana de 1787, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, una larga serie de instrumentos patrios conformada por proyectos, estatutos, reglamentos, constituciones no aprobadas, y otra vez proyectos, y toda la doctrina política y jurídica fundante, emergente y complementaria de los mismos, a lo largo de los cuarenta y tres años precedentes a mi nacimiento.
La Comisión de Negocios Constitucionales que me proyectó en el Congreso Constituyente de Santa Fe, se empeñó en rescatar lo perenne de todos esos antecedentes, y concretarlo en letra de mi texto, integrado con la reforma de unión nacional y concordia definitivas sancionada en 1860:
Tuve antecedentes de prosapia: la constitución americana de 1787, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, una larga serie de instrumentos patrios conformada por proyectos, estatutos, reglamentos, constituciones no aprobadas, y otra vez proyectos, y toda la doctrina política y jurídica fundante, emergente y complementaria de los mismos, a lo largo de los cuarenta y tres años precedentes a mi nacimiento.
La Comisión de Negocios Constitucionales que me proyectó en el Congreso Constituyente de Santa Fe, se empeñó en rescatar lo perenne de todos esos antecedentes, y concretarlo en letra de mi texto, integrado con la reforma de unión nacional y concordia definitivas sancionada en 1860:
- limitación del poder político por los derechos y garantías de los gobernados (hoy arts. 1 a 43),
· proscripción de las puebladas, asonadas, y agitación tumultuaria para gobernar (art. 22),
· anatematización de la concentración tiránica del poder (art.29),
· división del poder para crear el derecho positivo (hoy arts. 44, 75, 99, y 116),
· federalismo integrador por tres vías, y diferenciado de los EEUU: por un lado, el derecho federal tiene primacía sobre el local, y no sólo los jueces sino las autoridades de provincia están obligadas a sujetarse al mismo, por otro;
· los códigos de fondo son nacionales, no estaduales (hoy art.75 inc12), y finalmente,
· los gobernadores de provincia son agentes naturales para el cumplimiento de la constitución y leyes nacionales (hoy art.128);
· sujeción de los tratados internacionales a los principios de derecho público que contengo (art.27),
· obligatoriedad de mi observancia y salvaguarda aún en el ámbito de las autonomías provinciales (hoy arts. 5, 122, 127 y 128), y
· supremacía de mi texto sobre cualquier otra norma de derecho, positivo ó consuetudinaria (art.31).
Alberdi, Sarmiento, Estrada, Aristóbulo del Valle, Joaquín V. González, y tantos otros que no quiero olvidar, inspiraron mi creación, luego me difundieron, me explicaron, y contribuyeron a mi consolidación.
Soy la Constitución Nacional, guardiana de una Nación independiente y de hombres libres. Nací para proteger a los argentinos y a todos a los que se pongan bajo mi guarda. Tras largas décadas de guerra civil y fratricida, me estableció el pueblo ejerciendo su poder constituyente, y sólo puede reformarme el pueblo, no los poderes constituidos (Art.30).
En consecuencia, todo el derecho que sea creado por los órganos de gobierno, y el que sea aplicado por los órganos judiciales, debe ser compatible con lo que mi texto dispone. De lo contrario, es inconstitucional, y todos los jueces, nacionales ó provinciales, están en la obligación legal y moral de declararlo así (art.31). Soy el pacto nacional de paz, concordia, y de unión nacional.
· proscripción de las puebladas, asonadas, y agitación tumultuaria para gobernar (art. 22),
· anatematización de la concentración tiránica del poder (art.29),
· división del poder para crear el derecho positivo (hoy arts. 44, 75, 99, y 116),
· federalismo integrador por tres vías, y diferenciado de los EEUU: por un lado, el derecho federal tiene primacía sobre el local, y no sólo los jueces sino las autoridades de provincia están obligadas a sujetarse al mismo, por otro;
· los códigos de fondo son nacionales, no estaduales (hoy art.75 inc12), y finalmente,
· los gobernadores de provincia son agentes naturales para el cumplimiento de la constitución y leyes nacionales (hoy art.128);
· sujeción de los tratados internacionales a los principios de derecho público que contengo (art.27),
· obligatoriedad de mi observancia y salvaguarda aún en el ámbito de las autonomías provinciales (hoy arts. 5, 122, 127 y 128), y
· supremacía de mi texto sobre cualquier otra norma de derecho, positivo ó consuetudinaria (art.31).
Alberdi, Sarmiento, Estrada, Aristóbulo del Valle, Joaquín V. González, y tantos otros que no quiero olvidar, inspiraron mi creación, luego me difundieron, me explicaron, y contribuyeron a mi consolidación.
Soy la Constitución Nacional, guardiana de una Nación independiente y de hombres libres. Nací para proteger a los argentinos y a todos a los que se pongan bajo mi guarda. Tras largas décadas de guerra civil y fratricida, me estableció el pueblo ejerciendo su poder constituyente, y sólo puede reformarme el pueblo, no los poderes constituidos (Art.30).
En consecuencia, todo el derecho que sea creado por los órganos de gobierno, y el que sea aplicado por los órganos judiciales, debe ser compatible con lo que mi texto dispone. De lo contrario, es inconstitucional, y todos los jueces, nacionales ó provinciales, están en la obligación legal y moral de declararlo así (art.31). Soy el pacto nacional de paz, concordia, y de unión nacional.
Debo advertir que la limitación que mi texto impone a los poderes constituidos es de trascendental relevancia en el ámbito del derecho penal, ya que éste ha sido utilizado desde el fondo de la historia para perseguir, castigar y/ó suprimir, al enemigo político. Montesquieu recuerda en el Libro XI de su “Espíritu de las Leyes” (1748, Caps. VII y VIII) que el crimen de lesa majestad fue utilizado al efecto. También Beccaria lo refiere en su “De los delitos y de las penas” (1764, Cap. XXVI).
Hoy, se utiliza el crimen de lesa humanidad, inexistente en mi texto, como arma de persecución política: los jueces no saben leer que en mi Art. 118 el derecho de gentes sólo rige para el juicio por jurados y cuando el delito “se cometa fuera de los límites de la nación”. Para evitar tales ataques a la libertad, los padres fundadores pusieron en mi texto precisas salvaguardas: el principio de legalidad, para asegurar la libertad contra el despotismo gubernamental (19, 2ª parte), y los principios de reserva de ley (sólo el Congreso puede dictar leyes penales), del juez natural, del juicio previo con su corolario del estado de inocencia (que libera al imputado de probar su no culpabilidad, y pone al gobierno en la carga de probar esta última), todos contenidos en mi Art. 18, hoy groseramente violados por el gobierno nacional desde 2003.
Los ataques a mi texto, claro está, nunca provienen del pueblo. Provienen siempre de los que transitoriamente ocupan el gobierno, cuyos legislativo y ejecutivo no infrecuentemente dictan leyes y decretos inconstitucionales (ley de medios, DNU para disponer de fondos públicos sin control), ó cuyo judicial ora aplica normas inconstitucionales, ora –so color de interpretar la ley- hace aplicaciones inconstitucionales de derecho, ora no aplica la constitución por sobre toda otra norma.
Para peor, esta rama del gobierno (que se integra con designados contra mayoritariamente, sin intervención del pueblo) hasta ha cometido los abusos antidemocráticos y antirrepublicanos, y por cierto, contrarios a mi texto, de crear judicialmente derecho penal por analogía (Corte Suprema: casos “Arancibia Clavel”, “Simón”, y su descendencia, restableciendo prescripciones largamente cumplidas) ó sustituir su criterio al de los poderes políticos legítimos que en su momento ejercieron sus competencias propias (Corte Suprema anulando las leyes 23.492 y 23.521, legítimamente dictadas por un gobierno constitucional y reiteradamente declaradas constitucionales por esa Corte –con otra composición-, que no sólo ya habían producido sus efectos sino que además, habían sido derogadas más de un lustro antes; ó anulando indultos también legítimamente dictados).
Validando así una infame persecución política que mi letra no consiente, y contrariando no sólo la supremacía obligatoria de mi texto (Art.31) sino su ley orgánica que obliga a aplicarme prioritariamente (Ley 27 Arts. 1º y 3º -del 16 de octubre de 1862-, Ley 48 art.21 –del 14 de septiembre de 1863-), y hasta la Ley 25.188 de ética en la función pública, que también obliga a observar mi supremacía (Arts.1 y 2 ‘a’).
De mí dijo Alberdi: “La Constitución argentina, como todas las conocidas en este mundo, vio el escollo de las libertades, no en el abuso de los particulares tanto como en el abuso del poder. Por eso fue que antes de crear los poderes públicos, trazó en su primera parte los principios que debían servir de límite de esos poderes: primero construyó la medida, y después el poder. En ello tuvo por objeto limitar, no a uno sino a los tres poderes, y de ese modo el poder del legislador y de la ley quedaron tan limitados como el del Ejecutivo mismo”.
Y la Corte Suprema señaló hace más de un siglo: “EL PALLADIUM DE LA LIBERTAD NO ES UNA LEY SUSPENDIBLE EN SUS EFECTOS, REVOCABLE SEGÚN LAS CONVENIENCIAS PÚBLICAS DEL MOMENTO, EL PALLADIUM DE LA LIBERTAD ES LA CONSTITUCIÓN, ESA ES EL ARCA SAGRADA DE TODAS LAS LIBERTADES, DE TODAS LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES CUYA CONSERVACIÓN INVIOLABLE, CUYA GUARDA SEVERAMENTE ESCRUPULOSA DEBE SER EL OBJETO PRIMORDIAL DE LAS LEYES, LA CONDICIÓN ESENCIAL DE LOS FALLOS DE LA JUSTICIA FEDERAL.” (CSN, 22/09/1887 - "Sojo Eduardo", Fallos 32:120)
Los ataques a mi texto, claro está, nunca provienen del pueblo. Provienen siempre de los que transitoriamente ocupan el gobierno, cuyos legislativo y ejecutivo no infrecuentemente dictan leyes y decretos inconstitucionales (ley de medios, DNU para disponer de fondos públicos sin control), ó cuyo judicial ora aplica normas inconstitucionales, ora –so color de interpretar la ley- hace aplicaciones inconstitucionales de derecho, ora no aplica la constitución por sobre toda otra norma.
Para peor, esta rama del gobierno (que se integra con designados contra mayoritariamente, sin intervención del pueblo) hasta ha cometido los abusos antidemocráticos y antirrepublicanos, y por cierto, contrarios a mi texto, de crear judicialmente derecho penal por analogía (Corte Suprema: casos “Arancibia Clavel”, “Simón”, y su descendencia, restableciendo prescripciones largamente cumplidas) ó sustituir su criterio al de los poderes políticos legítimos que en su momento ejercieron sus competencias propias (Corte Suprema anulando las leyes 23.492 y 23.521, legítimamente dictadas por un gobierno constitucional y reiteradamente declaradas constitucionales por esa Corte –con otra composición-, que no sólo ya habían producido sus efectos sino que además, habían sido derogadas más de un lustro antes; ó anulando indultos también legítimamente dictados).
Validando así una infame persecución política que mi letra no consiente, y contrariando no sólo la supremacía obligatoria de mi texto (Art.31) sino su ley orgánica que obliga a aplicarme prioritariamente (Ley 27 Arts. 1º y 3º -del 16 de octubre de 1862-, Ley 48 art.21 –del 14 de septiembre de 1863-), y hasta la Ley 25.188 de ética en la función pública, que también obliga a observar mi supremacía (Arts.1 y 2 ‘a’).
De mí dijo Alberdi: “La Constitución argentina, como todas las conocidas en este mundo, vio el escollo de las libertades, no en el abuso de los particulares tanto como en el abuso del poder. Por eso fue que antes de crear los poderes públicos, trazó en su primera parte los principios que debían servir de límite de esos poderes: primero construyó la medida, y después el poder. En ello tuvo por objeto limitar, no a uno sino a los tres poderes, y de ese modo el poder del legislador y de la ley quedaron tan limitados como el del Ejecutivo mismo”.
Y la Corte Suprema señaló hace más de un siglo: “EL PALLADIUM DE LA LIBERTAD NO ES UNA LEY SUSPENDIBLE EN SUS EFECTOS, REVOCABLE SEGÚN LAS CONVENIENCIAS PÚBLICAS DEL MOMENTO, EL PALLADIUM DE LA LIBERTAD ES LA CONSTITUCIÓN, ESA ES EL ARCA SAGRADA DE TODAS LAS LIBERTADES, DE TODAS LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES CUYA CONSERVACIÓN INVIOLABLE, CUYA GUARDA SEVERAMENTE ESCRUPULOSA DEBE SER EL OBJETO PRIMORDIAL DE LAS LEYES, LA CONDICIÓN ESENCIAL DE LOS FALLOS DE LA JUSTICIA FEDERAL.” (CSN, 22/09/1887 - "Sojo Eduardo", Fallos 32:120)
Argentinos, no me hagan más daño incumpliendo mi texto como si ya no existiera. ¡Soy la Constitución Nacional, y nací para protegerlos!!!
Buenos Aires, 20 de abril de 2010.
Alfredo A. A. Solari
Buenos Aires, 20 de abril de 2010.
Alfredo A. A. Solari
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